El feminicidio de Abril1 ha generado —con toda razón—, múltiples reacciones de
indignación en la sociedad mexicana. Una de éstas, sin embargo, resulta
insostenible desde la perspectiva jurídico penal: querer imputar a los juzgadores,
cuya decisión judicial generó la libertad de la pareja maltratadora, la muerte de la
víctima. A continuación, se señalan 5 razones por la que esto es improcedente
desde la perspectiva del derecho penal.
Autor directo e instigador no identificados. Si bien hay testigos de la ejecución
de Abril —entre quienes se encuentran dos de sus hijos— y el feminicidio se verificó
frente al abogado de la víctima, hasta ahora sólo se tiene conocimiento de que en
el hecho participaron dos personas: una que conducía la motocicleta y otra que
disparó por la espalda a la víctima, quienes aún no han sido identificadas. Esto se
traduce en que no hay datos de prueba que vinculen a la pareja de Abril —que
obtuvo su libertad con base en la resolución del Magistrado—, en su calidad de
coautor o instigador, por ejemplo. Quienes pretenden imputar a los jueces la muerte
de Abril, deben comprender que el primer requisito —a falta de muchos otros—, es que la persona liberada por la decisión judicial fuese coautor o instigador del
feminicidio. Y eso es algo que no ha sido acreditado por el órgano investigador.
Pensamiento causalista. Quienes afirman que dejar en libertad a la pareja de Abril
es causa de su muerte presumen dos cosas. Primero, que él la privó de la vida y,
segundo, que la liberación de la pareja de Abril es, entonces, causal de la muerte,
por lo que quienes liberaron al supuesto autor también deben ser imputados por el
feminicidio de la víctima. La primera suposición ya fue tratada más arriba, con lo
que basta afirmar que primero debe acreditarse la autoría de la persona liberada, lo
que no ha sucedido. El problema, sin embargo, es pensar que basta con la
causalidad para imputar el resultado al autor. Esta forma de interpretar el tipo penal
de feminicido es un grave error —tradicional en nuestro sistema de justicia— y debe
ser rechazada. Es cierto que, en los delitos de resultado material, como es el caso
del feminicidio, se requiere que el autor haya causado el resultado, pero eso no
significa que con la simple causalidad se pueda imputar el hecho cometido a una
persona. Por el contrario, además de la causalidad es necesario imputar
objetivamente el resultado al autor, a través de criterios normativos y eso es lo que
no se puede hacer aquí. Si bastara con la causalidad para ser responsable de un
resultado material, entonces también los padres de los juzgadores serían
responsables del feminicidio, ya que ellos son causa de la resolución judicial que
liberó al supuesto autor del delito, pues si no hubieran dado vida a sus hijos, éstos
no se hubieran convertido en juzgadores ni dictado la resolución judicial en cuestión.
En el mismo sentido, los juzgadores serían responsables de los hechos cometidos
por todas las personas a las que han liberado, como también lo serían por los
hechos cometidos —al interior de la prisión—, por aquellas personas a quienes les
han dictado prisión preventiva, pues ciertamente son causales de los mismos
hechos. Esto es insostenible en el sistema moderno del derecho penal. La
causalidad ad infinitum debe ser rechazada. Para ello, hay que comprender que no
es posible imputar los hechos cometidos por terceras personas a los jueces, pues
su decisión está amparada por un riesgo permitido, criterio determinante frente a la
comprobación de la causalidad.
Derecho penal del acto. En el sistema moderno del derecho penal, cada persona
es responsable —únicamente— de lo que hace o deja de hacer dolosa o
culposamente, pero no por las acciones u omisiones —dolosas o culposas—, de
terceras personas. Esta es la razón por la que, a pesar de los esfuerzos infundados
desplegados en el pasado, no se puede hacer responsable penalmente a los padres
por los hechos cometidos por los hijos. Puede existir algún otro tipo de
responsabilidad —civil o administrativa, por ejemplo—, pero no penal. Para
comprender mejor esta afirmación, puede acudirse al artículo 3 del Código Penal de
la Ciudad de México:
Principio de culpabilidad. El derecho penal mexicano es un derecho penal de la
culpabilidad y no del resultado. Esto distingue al derecho administrativo de la
materia penal. Lo dicho significa que no basta con ser parte de un curso causal
lesivo, sino que —además de los criterios de imputación objetiva—, es necesario
imputar subjetivamente el hecho a su autor. Esto es, precisamente, lo que sucede
aquí: un juzgador no puede ser culpable por el hecho doloso de un tercero a quien dejó en libertad. Véase, para tales efectos, el artículo 5 del Código Penal de la
Ciudad de México.
La imputación a los jueces por el feminicidio de Abril es insostenible. Afirmar lo
contrario llevaría al siguiente absurdo: también el funcionario de prisiones, que abrió
la puerta del centro de reclusión, sería causa de la muerte, pues si no le hubiera
permitido salir, el autor —suponiendo sin conceder que lo sea—, no hubiera podido
ejecutar el feminicidio. Y lo mismo habría que decir del director del centro
penitenciario y así hasta llegar a la persona titular de la Jefatura de Gobierno de la
Ciudad de México, pues también estas autoridades forman parte de la cadena
causal, al depender de ellas la designación de quien abrió la puerta de la prisión.
Para evitar este tipo de afirmaciones insostenibles, los órganos jurisdiccionales
mexicanos deben abandonar el “pensamiento causal” y asumir el sistema moderno
del derecho penal, conforme al cual, la causalidad es necesaria, pero no suficiente
para imputar resultados. Dicho de otra forma: o se actualizan y aplican teorías
contemporáneas como la relativa a la imputación objetiva, o sus criterios causalistas
serán aplicados —también— en contra de ellos mismos.